1.2.Sistema Acusatorio En México

Sistema Acusatorio En México
El 19 de Diciembre de 2006 se presento la iniciativa, la cual entro en vigor hasta el 18 de junio de 2008, en el cual establece el inicio del Sistema Acusatorio junto con los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Contradicción, Continuidad e Igualdad entre las partes, puesta en practica el debido proceso con la implementacion de garantes en legislación Secundaria Adjetiva (CNPP). en el cual participaron los grupos parlamentarios PRI, PAN, PRD Y VERDE ECOLOGISTA en LX legislatura del congreso de la unión.
Artículos Reformados 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 CPEUM.
motivos de esta iniciativa fueron el quitar la fe publica, sustracción, y actuaciones dentro de un procedimiento.
El sistema de justicia penal en México no garantiza eficazmente la procuración e impartición de justicia, debido a la inequidad, incertidumbre e impunidad jurídica que lo caracterizan. La equidad surge porque este sistema de justicia penal no aplica el principio acusatorio de igualdad entre las partes, llegando al extremo de otorgar la fe pública a los medios de prueba que ofrece el Ministerio Publico, dejando ala abogado defensor del imputado sin la posibilidad de rebatir la convicción que producen esos medios en el ánimo de juzgador.

Reformas:
Articulo 14 CPEUM
Se propone modificar el párrafo tercero en el cual se pretendía incluir dos principios: lesividad y proporcionalidad. 
Lesividad: Solo debe sancionar aquellas conductas que dañen bienes jurídicos relevantes para los particulares y para la colectividad.

Proporcionalidad: Que no se apliquen al sentenciado una pena que sobrepase al dado infligido al bien jurídico afectado, y que además, esa penas sea lo más benigna posible.
    • Esto no se logro adicionar a la reforma 
Articulo 16 CPEUM 

La obligación de que toda persona que sea detenida por el MP sea conducida inmediatamente ante una autoridad jurisdiccional.
El pazo para recaudar pruebas por parte del MP es de 48 hrs, con la que se dio un terminó de 72 hrs ante un auto de vinculación a proceso o de puesta en libertad, si en el lapso de tiempo no se encuentran pruebas se deberá de dejar en libertad inmediata al imputado, siguiendo con la investigación.
Nace la figura del Juez de Control que examinara:
  •          Condiciones y circunstancia de detención;
  •          Determinar la legalidad de lo anterior (Flagrancia, casos de gravedad o de urgencia);
  •          Conocer de denuncia o querella por parte del MP, para abrir paso a audiencia de imputación;
  •          Resolver de forma inmediata solicitudes del MP sobre las medidas cautelares o de seguridad, o sobre providencias precautorias que requieran control judicial;
  •          Controlara las técnicas de investigación que utilicen los agentes del Ministerio Publico y la Policía Ministerial.
Articulo 17 CPEUM
Se propuso:
  1. La aparición de los medios alternativos de resolución de conflictos de delitos de justicia penal, bajo la supervisión de un juez.
  2. Sentencia fundada y motivada y su explicación debe ser pública en audiencia pública y oral. 
solo aplica para delitos no graves o no menores.

Articulo 18 CPEUM
El principio de reinserción social a través del sistema penitenciario;
  • Trabajo, capacitación del mismo, educación, salud y deporte.
Articulo 19 CPEUM

Establece la distinción entre auto de formal prisión y del de sujeción a proceso (auto de vinculación a proceso).
El auto de formal prisión amerita la demostración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indicado demostrado por el MP, imperativamente en los casos de delincuencia organizada, delincuentes reincidentes, homicidios dolosos, violadores, secuestradores, delitos que falten gravemente contra la personalidad no desarrollada y a quienes atente contra la salud de las personas.
El auto de vinculación a proceso se sustenta únicamente en la existencia de un hecho punible, sin implicar la imposición de la prisión preventiva, aunque si de otras medidas menos lesivas:
MEDIDAS CAUTELARES
  • Pulsera electrónica
  • Arraigo
  • La prohibición de abandonar cierta circunscripción territorial.
  • Reporte periódico ante autoridades judiciales.
Medidas cautelaresLas medidas cautelares son aquellas que se adoptan en un proceso con la finalidad de asegurar un resultado futuro que pueda producirse en el mismo. Su objeto es preservar anticipadamente una consecuencia previsible que debe realizarse en el curso del proceso.
Providencias precautorias: son aquellas medidas impuestas por el juez para garantizar la reparación del daño, y podrán ser solicitadas por: la víctima, el ofendido o el ministerio público. El juez habrá de considerar los datos de prueba, de ellos se deberá desprender la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de pagarlo.

Articulo 20 CPEUM 
Incorporar el debido proceso legal:
  • El proceso penal será acusatorio, adversarial y oral.
  • Derecho del imputado
  • Derechos de la victima u ofendido
  • Acciones ante las omisiones del MP que deriven en daño a las víctimas.
Articulo 21 CPEUM 

Prevé que los particulares sean copartícipes de la función de ejercicio de la acción penal.
Establece el antecedente del criterio de oportunidad a aplicar por parte del MP (Ministerio Publico).

Articulo 22 CPEUM 
Nace la figura de la extinción de dominio de bienes;
Esto es, la pérdida del derecho patrimonial de personal físicas o morales a favor de Estado, Para los casos en que la procedencia de la propiedad o posiciones de bienes propios o de terceros, deriva directamente de conductas delictivas, siempre que no se acredite la buena fe, debiendo existir pruebas suficientes para considerar que dichos bienes están directamente relacionados con actividades colectivas.







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